viernes, 26 de marzo de 2010

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 04-01-2005

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY GENERAL DE EDUCACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del Artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el Artículo 7o.

Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 4.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Reforma 10-12-2004

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Reforma 10-12-2004

Artículo 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

II- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

Reforma 13-03-2003

V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos:

VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas:

VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios; LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

Reforma 30-12-2002

XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

Artículo 8.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además:

Reforma 10-12-2004

I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación , apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I.- Los educandos y educadores;

II.- Las autoridades educativas;

III.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;

V.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y

VI.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación , así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y

III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

CAPITULO II

DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Sección 1.- De la distribución de la función social educativa

Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

Reforma 10-12-2004

II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

Reforma 10-12-2004

III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

Reforma 10-12-2004

V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;

Reforma 10-12-2004

VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;

VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;

Reforma 10-12-2004

VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;

X.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;

XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;

XII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte

XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,

II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

Reforma 10-12-2004

III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;

Fe de erratas 29-07-1993. Reforma 10-12-2004

IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

Reforma 10-12-2004

VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica

Reforma 10-12-2004

VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los Artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del Artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del Artículo 12;

III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del Artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

Reforma 10-12-2004

V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del Artículo 12;

VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XI.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los Artículos 12 y 13.

Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del Artículo 14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los Artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas

competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el Artículo 18. Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los Artículos 25 y 27.

Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.

Sección 2.- De los servicios educativos

Artículo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

Artículo 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;

II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;

III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y

IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.

Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este Artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades hagan recomendables proyecto regionales.

Artículo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

Artículo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.

La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente Artículo.

Artículo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

Sección 3.- Del financiamiento a la educación

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado - Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Reforma 04-01-2005

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad.

El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Reforma 30-12-2002

Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del Artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

Artículo 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.

Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional

Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Artículo 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

CAPITULO III

DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.

Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria;

Reforma 10-12-2004

V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos; VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;

VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el Artículo anterior, y

XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el Artículo anterior.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 34.- Además de las actividades enumeradas en el Artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.

Artículo 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.

Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.

CAPITULO IV

DEL PROCESO EDUCATIVO

Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación

Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.

Reforma 10-12-2004

El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Curso de Formación y Actualización Profesional para el Personal Docente de Educación Preescolar.

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Como una de las acciones iniciales para que las educadoras se familiaricen con el Programa de Educación Preescolar 2004, profundicen en sus conocimientos y avancen en su formación profesional desde el ámbito de su centro de trabajo, la Dirección General de Desarrollo Curricular diseñó un Curso de formación y actualización profesional (Descarga formato doc. y pdf.) que se desarrolló de manera simultánea a la aplicación del nuevo programa, durante el ciclo escolar 2004-2005.

Material Didáctico

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Una de las principales finalidades de la reforma a la educación preescolar es contribuir a la transformación y al mejoramiento de las prácticas educativas en todos los jardines de niños que ofrecen el servicio en nuestro país. Por ello, la Subsecretaría de Educación Básica ha implementado diversas acciones de actualización para el personal docente, directivo y técnico. Además ha impulsado la elaboración de diversos materiales de apoyo a las educadoras en su trabajo cotidiano con los niños pequeños.

En esta sección podrá consultar el Material educativo que la Secretaría de Educación Pública distribuyó de manera gratuita y en todo el país, a las niñas y los niños de 3er. grado de educación preescolar, así como a las educadoras y a las familias.

Juego y aprendo con mi material de preescolar, es un recurso de apoyo para el aprendizaje de los pequeños, contiene diversos materiales que pueden ser utilizados tanto en la escuela como en el hogar.

La Guía para la educadora, contiene orientaciones básicas para que las docentes organicen el trabajo y se aproveche el uso del material en actividades que favorezcan el desarrollo de las competencias establecidas en el Programa de Educación Preescolar 2004.

Guía para la familia, se elaboró con la finalidad de que exista una mayor participación de los padres de familia en la educación de sus hijos. Esta Guía contiene una descripción del material Juego y aprendo con mi material de preescolar, sugerencias de actividades que pueden realizarse con los pequeños en el ámbito familiar y algunas orientaciones básicas para apoyar a los niños en su tránsito por la escuela.

A continuación, puede consultar los materiales.

  1. Juego y aprendo con mi material de preescolar, Tercer grado (Portada, Contenido)
  2. Guía para la educadora, Tercer grado (Portada, Contenido)
  3. Guía para la familia, Tercer grado (Portada, Contenido, Forros)
  4. Evaluación del libro Juego y aprendo con mi material de preescolar, 3er.Grado

ACUERDO 357

ACUERDO número 357

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ACUERDO número 357 Por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.

Con fundamento en los artículos 3o. fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 fracciones I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 10, 11, 12 fracción XIII, 13 fracción VI, 16, 37, 54, 55, 58 y cuarto transitorio de la Ley General de Educación; 4o. y 5o. fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

CONSIDERANDO

Que el “Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su párrafo primero fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de noviembre de 2002, modificó el régimen jurídico aplicable a la educación preescolar que imparten los particulares, quienes deberán contar con . la autorización previa y expresa de la autoridad educativa para la prestación de ese servicio público.

Que el 10 de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación , el “Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación preescolar”, con el objeto de adecuar el contenido de las disposiciones aplicables a ese nivel educativo, conforme al sentido de las normas constitucionales.

Que el “Acuerdo número 278, por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios de preescolar”, publicado en el mismo órgano oficial de difusión el 30 de junio de 2000, prevé el régimen jurídico acorde con las normas vigentes al momento de su expedición, el cual era distinto al de autorización establecido en las reformas a que se refieren los párrafos anteriores, por lo que, en consecuencia, esta autoridad educativa requiere establecer las normas administrativas que resulten congruentes con el nuevo régimen jurídico, en materia de educación preescolar que imparten los particulares.

Que en términos del artículo 13 de la Ley General de Educación, la prestación del servicio de educación preescolar, como un nivel de la educación básica obligatoria, es competencia exclusiva de las autoridades educativas locales y, conforme al artículo cuarto transitorio de la misma Ley, en el Distrito Federal le corresponde a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.

Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Educación Pública, entre otros asuntos, organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas incorporadas la enseñanza preescolar, así como prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de escuelas particulares al sistema educativo nacional.
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO NUMERO 357 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACION PARA IMPARTIR EDUCACION PREESCOLAR

TITULO I
Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO
Objeto, definiciones y competencia

OBJETO

Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer de manera específica los requisitos y procedimientos que los particulares deben cumplir a fin de obtener y conservar la autorización para impartir educación preescolar en la modalidad escolarizada.

DEFINICIONES

Artículo 2o.- Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

I. Autoridad educativa, a la Secretaría de Educación Pública;

II. Ley, a la Ley General de Educación;

III. Bases, al Acuerdo número 243 por el que se establecen las Bases Generales de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1998;

IV. Acuerdo, al presente Acuerdo Específico;

V. Tipo básico, al previsto en el artículo 37 de la Ley;

VI. Particular, a la persona física o moral de derecho privado, que solicite o le haya sido otorgada autorización para impartir educación preescolar;

VII. Autorización, al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir educación preescolar, y

VIII. Revocación de autorización, a la resolución de la autoridad educativa mediante la cual se deja sin efectos la autorización otorgada al particular para impartir estudios de educación preescolar.

COMPETENCIA

Artículo 3o.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas de la autoridad educativa.

Con el propósito de garantizar el carácter nacional de la educación, la Secretaría de Educación Pública promoverá, por los conductos y medios pertinentes, que las autoridades educativas locales, facultadas para otorgar autorización, establezcan las disposiciones aplicables de este Acuerdo en ordenamientos jurídicos de su competencia.

TITULO II
Requisitos y Procedimientos para Obtener Autorización

CAPITULO I
Requisitos de la solicitud

INFORMACION QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD

Artículo 4o.- Para obtener autorización, el particular deberá presentar una solicitud con la siguiente información:

I. Autoridad educativa a quien se dirige;

II. Fecha de presentación;

III. Datos de identificación del particular y, en su caso, del representante legal;

IV. Tratándose de persona moral, los datos de su escritura constitutiva;

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;

VI. El género del alumnado que asistirá al plantel educativo, y

VII. Propuesta, en una terna, de las denominaciones del plantel educativo, de acuerdo a su preferencia, las cuales no deberán estar registradas como nombres o marcas comerciales, en términos de las leyes respectivas.

ANEXOS DE LA SOLICITUD

Artículo 5o.- La solicitud se presentará en el formato y con los anexos a que se refiere el presente Acuerdo, incluyendo el formato de pago de derechos respectivo, los cuales deberán estar firmados al calce por el particular o por su representante legal, bajo protesta de decir verdad. Dichos anexos se refieren a:

I. Personal directivo y docente (Anexo 1), y

II. Instalaciones en las que se impartirá la educación preescolar, las cuales deberán satisfacer las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas (Anexo 2).

DATOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO

Artículo 6o.- En el Anexo 1 de su solicitud, el particular informará los siguientes datos del personal docente y directivo:

I. Nombre, sexo, domicilio, nacionalidad y, en su caso, forma migratoria;

II. Institución educativa que haya expedido su título profesional; Artículo 7o.- En el Anexo 2 de su solicitud, el particular deberá informar los datos relacionados con las instalaciones donde se pretende impartir la educación preescolar, mismas que serán objeto de la visita de verificación a que se refiere el artículo 9o. de las Bases.

III. Número de cédula profesional;

IV. Experiencia como directivo y, en su caso, docente, y

V. Cargo o puesto a desempeñar.

DESCRIPCION DE LAS INSTALACIONES

Asimismo el particular deberá describir, en el mismo anexo, los medios o instrumentos disponibles en su plantel educativo para prestar los primeros auxilios y presentar un listado de instituciones de salud aledañas, de ambulancias u otros servicios de emergencia a los cuales recurrirá en caso de necesidad, a fin de preservar la integridad física de los educandos.

CAPITULO II
Procedimiento y resolución de la solicitud

ADMISION O ACLARACION

Artículo 8o.- Presentada la solicitud y sus anexos, la autoridad educativa, en el término de cinco días hábiles, emitirá una resolución en la que determine la admisión de la misma o en su caso, le notificará al particular la prevención a que se refiere el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando:

I. Se hayan omitido datos o documentos a los que se refiere la solicitud o sus anexos, o

II. No se presente el pago de derechos correspondiente o el mismo no se haya hecho de acuerdo al . formato o en el monto establecido por la autoridad competente.

En caso de que el particular no desahogue la prevención en el término mencionado, se desechará la solicitud, quedando a salvo los derechos del particular para iniciar un nuevo trámite.

VISITA DE VERIFICACION

Artículo 9o.- En el acuerdo de admisión que dicte la autoridad educativa, se establecerá un término de quince días hábiles para efectuar la visita de verificación a que se refiere el artículo 9o. de las Bases, a fin de comprobar las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que guardan las instalaciones en donde se prestará el servicio educativo.

SEGUIMIENTO

Artículo 10.- La autoridad educativa deberá informar al particular, cuando éste así lo solicite, la situación en que se encuentra su trámite, poniendo a la vista del interesado el expediente respectivo.

RESOLUCION

Artículo 11.- Una vez realizada la visita de verificación, la autoridad educativa dictará la resolución que corresponda en el plazo de diez días hábiles.

MODIFICACION A LA AUTORIZACION

Artículo 12.- La autorización confiere derechos e impone obligaciones a su titular, sin embargo podrán realizarse modificaciones respecto del titular al cual se le otorgó y al domicilio del plantel educativo en el cual se imparte educación preescolar. Para tales efectos, se deberá observar lo siguiente:

I. Para el caso de cambio de titular:

Comparecencia del titular de la autorización y de la persona física o moral, en este último caso de su representante legal, que pretenda continuar la prestación del servicio educativo, a efecto de que, ante la autoridad educativa presenten y ratifiquen su solicitud para el cambio de titular de la autorización, elaborándose el acta que deberá suscribirse para los efectos correspondientes.

El particular que pretenda la titularidad de la autorización, será responsable del cumplimiento de las obligaciones que hubieren quedado pendientes por parte del anterior titular, incluyendo las relacionadas con el personal administrativo, docente y directivo, así como acreditar la ocupación legal de las instalaciones donde continuará prestando el servicio educativo. Estas circunstancias, así como la revocación de la autorización al anterior titular, quedará asentada en el acta respectiva.

II. Para el caso de cambio de domicilio del plantel educativo:

El particular acompañará a su solicitud, el Anexo 2 a que se refiere el artículo 5o. fracción II del presente Acuerdo.

Una vez cubiertos los montos que al efecto determine la Ley Federal de Derechos, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia, la autoridad educativa emitirá la resolución que corresponda.

AUTORIZACION PARA NUEVO PLANTEL EDUCATIVO

Artículo 13.- El particular con autorización que pretenda la apertura de un nuevo plantel educativo para impartir educación preescolar o primaria, podrá obtener la incorporación que corresponda, sin sujetarse a la visita de verificación. En este caso, se deberá cumplir lo siguiente:

I. Presentar solicitud en los términos de este Acuerdo o del correspondiente al nivel de primaria, según sea el caso, y

II. Que en el expediente que lleva la autoridad educativa no exista constancia de sanciones impuestas con motivo de infracciones administrativas, en los últimos tres años. En el término de veinte días hábiles, la autoridad educativa otorgará la autorización respectiva y podrá, en cualquier momento, comprobar la información manifestada en la solicitud y el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en el ámbito de su competencia.

AVISOS A LA AUTORIDAD EDUCATIVA

Artículo 14.- Los avisos presentados por el particular, en los términos del artículo 7o. de las Bases, surtirán efectos a partir del ciclo escolar siguiente a la fecha en que se notifiquen a la autoridad educativa. La autoridad educativa, en ejercicio de su facultad de inspección, podrá comprobar la información presentada en los avisos, una vez que inicie el ciclo escolar en el cual surtieron sus efectos. Los avisos se harán por escrito en formato libre manifestando el particular, bajo protesta de decir verdad, que para realizar los cambios, cuenta con los elementos necesarios.

CAPITULO III
Personal directivo y docente

REQUISITOS PARA DIRECTOR TECNICO

Artículo 15.- Para desempeñar el cargo o puesto de Director Técnico se requiere:

I. Ser Profesor de Educación Preescolar o Licenciado en Educación Preescolar egresado de escuela normal pública o particular incorporada, o bien, profesionista titulado en alguna licenciatura, de preferencia vinculada con la educación.

II. En caso de extranjeros, el particular deberá comprobar, con la forma migratoria correspondiente, su legal estancia en el país para desempeñarse como directivo en el plantel educativo.

El Director Técnico tendrá a su cargo la responsabilidad sobre los aspectos académicos y docentes del plantel educativo, con independencia de las funciones administrativas que desempeñe.

REQUISITOS PARA IMPARTIR EDUCACION PREESCOLAR

Artículo 16.- Para impartir educación preescolar en el Distrito Federal, se requiere título profesional de Profesor en Educación Preescolar o de Licenciado en Educación Preescolar, expedido por instituciones educativas públicas o particulares con incorporación de estudios al sistema educativo nacional.

DOCUMENTOS DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 17.- La autoridad educativa, al efectuar la visita de verificación a que se refiere el artículo 9o. del presente Acuerdo, requerirá, respecto del personal docente, la siguiente documentación:

I. Copia certificada del título y cédula profesional respectivos;

II. Curriculum vitae y las constancias que comprueben la experiencia como docente en educación preescolar;

III. Acta de nacimiento o, en su caso, copia de la forma migratoria que acredite la legal estancia en el país para desempeñar actividades de docencia en el plantel educativo, y

IV. Certificado de Salud.

PROFESOR DE EDUCACION FISICA

Artículo 18.- Cuando el número de educandos sea mayor de sesenta, será obligatorio para el particular contar con un profesor de educación física. Para desempeñarse como profesor de educación física se requiere acreditar la licenciatura en Educación Física.

ACTUALIZACION PROFESIONAL

Artículo 19.- El particular será responsable de la actualización y superación profesional del personal docente que contrate para el cumplimiento del Programa de Educación Preescolar vigente y le proporcionará de manera permanente, las facilidades y los avances de las ciencias de la educación, en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley. Esta obligación deberá ser verificada por la autoridad educativa en cualquiera de las inspecciones ordinarias administrativas que realice al particular, mediante las constancias correspondientes.

ACREDITACION DE CONOCIMIENTOS

Artículo 20.- Los personas interesadas en acreditar conocimientos y habilidades que pudieran corresponder a la Licenciatura en Educación Preescolar, podrán obtener el título respectivo de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo 286 expedido por el Secretario de Educación Pública y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de octubre de 2000, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Haber concluido el nivel de bachillerato;

II. Contar con al menos 21 años de edad al momento de la solicitud;

III. Haberse desempeñado como docente en el ámbito de la educación preescolar, cuando menos durante tres ciclos escolares;

IV. Formular la solicitud correspondiente ante la autoridad educativa competente;

V. Aprobar las evaluaciones con los puntajes que se determinen, y

VI. Los demás requisitos e información, de acuerdo a las disposiciones que resulten aplicables.

CAPITULO IV
Infraestructura Física

ESPACIOS EDUCATIVOS

Artículo 21.- Las instalaciones en las que se pretenda impartir educación preescolar, deberán proporcionar a cada educando un espacio para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo que deberán cumplir las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley y el presente Acuerdo.

Los espacios deberán contar con iluminación y ventilación adecuados a las características del medio ambiente en que se encuentren; con agua potable y servicios sanitarios, tomando como referencia las condiciones que establece el artículo 29 del presente Acuerdo, además de cumplir las disposiciones legales y administrativas en materia de construcción de inmuebles.

INFORMACION DEL INMUEBLE

Artículo 22.- Respecto de los datos generales del inmueble donde se impartirán los estudios, el particular deberá informar a la autoridad educativa lo siguiente:

I. Ubicación; con ventilación e iluminación natural;

II. Números de teléfono, fax y/o correo electrónico, en su caso;

III. El documento con el cual se acredita la legal ocupación del inmueble;

IV. El documento con el cual se acredita la seguridad estructural y el uso de suelo;

V. La superficie en metros cuadrados del predio y de la construcción;

VI. La superficie del área cívica, en su caso;

VII. Los niveles educativos de otros estudios que, en su caso, se impartan en esas mismas instalaciones;

VIII. El número de aulas, su capacidad promedio por educando, las dimensiones de cada una y si cuentan

IX. El número de cubículos, la función, la capacidad promedio, las dimensiones de cada uno y si cuentan con ventilación e iluminación natural, en su caso;

X. Si cuenta con centro de documentación o biblioteca, sus dimensiones, el material didáctico, el número de títulos, el número de volúmenes, el tipo de servicio que presta (préstamo o sólo consulta) y si cuenta con iluminación y ventilación natural;

XI. El número de sanitarios, sus especificaciones y si cuentan con iluminación y ventilación natural;

XII. Número de áreas administrativas;

XIII. El tipo de instalaciones para actividades físicas, y

XIV. El local y equipo médico de que disponga.

SEGURIDAD FISICA DEL INMUEBLE

Artículo 23.- Para acreditar la seguridad física del inmueble, el particular deberá contar con el visto bueno de operación y de seguridad estructural, o bien, con constancia de seguridad estructural y de uso de suelo.

REQUISITOS DE LA CONSTANCIA

Artículo 24.- La constancia de seguridad estructural o el visto bueno de operación y de seguridad estructural, en su caso, que estará en el plantel educativo para su posterior verificación por la autoridad educativa, deberá contener los datos siguientes:

I. La autoridad que expidió dicha constancia o el nombre del perito que compruebe su calidad de director responsable de obra o corresponsable de seguridad estructural; en este último caso, deberá mencionar el registro del perito, vigencia del registro y la autoridad que expidió el registro;

II. La fecha de expedición, y

III. El periodo de vigencia. Asimismo, se deberá señalar que el inmueble cumple con las normas mínimas de construcción aplicables al lugar donde se encuentra ubicado y que se destinará para la prestación del servicio educativo. USO DE SUELO

Artículo 25.- El particular conservará la constancia de uso de suelo en sus archivos, para su posterior verificación por la autoridad educativa y deberá contener los siguientes datos:

I. La autoridad que la expidió;

II. La fecha de expedición;

III. El periodo de vigencia, y

IV. La mención de que el inmueble se autoriza para ser destinado a la prestación del servicio educativo o con la nomenclatura equivalente, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad competente.

COMPROBANTE DISTINTO

Artículo 26.- En caso de que el particular presente otro documento distinto a los mencionados en el artículo 23, deberá señalar en el Anexo 2 de su solicitud, la fecha de expedición y vigencia, así como el uso del inmueble y la autoridad que lo emitió.

OCUPACION LEGAL DEL INMUEBLE

Artículo 27.- Para acreditar la ocupación legal del inmueble donde impartirá educación preescolar, el particular deberá informar en el Anexo 2 de su solicitud, lo siguiente:

I. Tratándose de inmueble propio, para acreditar su propiedad señalará:

a) Número y fecha del instrumento público, y
b) Fecha y número de folio de la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

II. Si se trata de inmuebles arrendados, se deberá acreditar mediante el contrato correspondiente, del cual se mensionará:

a) Nombre del arrendador y del arrendatario;

b) Fecha de inicio del contrato;

c) Periodo de vigencia, debiendo garantizar al menos un ciclo escolar;

d) El uso del inmueble, que debe ser para impartir educación, y

e) La fecha de su presentación ante la Tesorería del Distrito Federal.

III. En el caso de que el particular pretenda funcionar en algún inmueble dado en comodato, se deberá acreditar mediante el contrato respectivo, el cual deberá mencionar:

a) Nombre del comodante y del comodatario;

b) Fecha del contrato;

c) Periodo de vigencia, debiendo garantizar al menos un ciclo escolar;

d) El uso pactado, que debe ser para impartir educación, y e) Ratificación de las firmas ante notario público.

COMPROBANTE DISTINTO

Artículo 28.- En caso de que el particular presente cualquier otro documento distinto a los mencionados en el artículo anterior, deberá describirlos en el Anexo 2 de su solicitud y acompañar copia de los documentos correspondientes para su revisión y, en su caso, resolución de la autoridad educativa.

DESCRIPCION DE INSTALACIONES

Artículo 29.- En el Anexo 2 de su solicitud, el particular describirá las instalaciones, material y equipo escolar con los que dará cumplimiento al Programa de Educación Preescolar, tomando como referencia las especificaciones que a continuación se señalan, considerando la relación entre la matrícula máxima que podría albergar el plantel educativo y las medidas del mismo:

I. SUPERFICIE CONSTRUIDA: Podrá constar de planta baja y un máximo de dos niveles, siendo la superficie por educando de 1.00 m2.

II. AULAS Y ANEXOS: El plantel educativo tendrá aulas y anexos con las características que permitan la atención y convivencia de educandos del nivel de educación preescolar, de acuerdo a lo siguiente:

a) Las instalaciones deberán prever como superficie en las aulas 1 m2 por educando, considerando también el espacio del maestro, que será de 2 m2. La superficie de recreación debe ser de 1.25 m2 por educando, considerando la inscripción esperada para los tres grados. El patio deberá ubicarse en la planta baja del inmueble.

b) El aula de usos múltiples deberá tener una superficie mínima, en metros cuadrados, equivalente a una y media aulas, tomando como base la superficie del aula mayor del plantel educativo, o en su caso, deberá contar con el espacio suficiente para llevar a cabo las actividades que deben realizarse en la citada aula.

III. PUERTAS: Las de acceso, intercomunicación y salida deberán tener una altura mínima de 2.10 m y un ancho de acuerdo a las siguientes medidas:

a) Acceso principal 1.20 m (mínimo)

b) Aulas 0.90 m

c) Aulas de usos múltiples 1.60 m

IV. CORREDORES Y PASILLOS: Los corredores comunes a las aulas deberán tener como mínimo un ancho de 1.20 m y 2.30 m de altura. Si el número de usuarios del corredor es superior a 160, se incrementará su anchura 0.60 m. por cada 100 usuarios más.

V. ESCALERAS: Deberán cubrir las siguientes medidas y características:

a) 1.20 m de ancho cuando den servicio a una población de hasta 160 educandos en primer piso, aumentando en 0.60 m por cada 75 educandos, pero nunca mayor de 2.40 m.

b) La huella antiderrapante será de 25 cm mínimo y el peralte de 10 a 18 cm máximo.

c) La altura mínima de los barandales, cuando sean necesarios, será de 90 cm, medida a partir de la nariz del escalón. Los barandales que sean calados deberán ser de elementos verticales con separación máxima de 10 cm y con pasamanos.

VI. ILUMINACION: Preferentemente deberá ser natural, además de contar con luz artificial en aquellos . espacios que lo requieran.

VII. VENTILACION: Las aulas tendrán la ventilación necesaria para preservar la salud de los educandos, adecuada a las condiciones climáticas y a las dimensiones de los espacios, privilegiando la ventilación natural a la artificial.

VIII. SANITARIOS: Deberán estar provistos del número mínimo que se establece a continuación, separados los de hombres y mujeres. La cantidad de retretes y lavabos que se señala a continuación, es por género:

Retrete Lavabo

Hasta 20 educandos 1 1 De 21 a 50 educandos 2 2 De 51 a 75 educandos 3 2 De 76 a 150 educandos 4 3 A partir de 75 educandos se incrementará el número en: 2 2

Deberán ubicarse por separado los sanitarios para personal administrativo, docente y de servicios. Para salvaguardar la seguridad y privacidad de los educandos, los sanitarios deberán contar con puertas.

IX. PRIMEROS AUXILIOS: Se deberá disponer de un botiquín de primeros auxilios que contenga:

Material de curación: gasas, compresas, vendas de 5 cm, algodón, cinta adhesiva o micropor, banditas, abatelenguas, clorhexidina, yodopovidona, alcohol al 70%, suero fisiológico, jabón líquido, agua oxigenada, tijeras, guantes estériles, termómetro.

Medicamentos: analgésicos (ácido acetilsalicílico infantil, paracetamol infantil), sobres de suero oral, pomadas para quemaduras, cremas para picaduras e inflamaciones locales.

X. SEGURIDAD: Para prevenir y combatir situaciones de emergencia ocasionadas por siniestros se debe disponer de las instalaciones y equipos que determine la autoridad competente, así como observar las medidas de seguridad determinadas por el Comité de Seguridad Escolar del Plantel Educativo.

XI. SERVICIOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS: Se podrá contar con las siguientes áreas:

a) Dirección;

b) Bodega para el material que utilice el personal de intendencia, a la que no deberán tener acceso los educandos;

c) Bodega para material didáctico y de servicios, a la que no deberán tener acceso los educandos.

d) Casa habitación para el conserje, en caso de ser necesario, la cual deberá ser inaccesible para los educandos del plantel educativo.

XII. INSTALACIONES PARA ACTIVIDADES FISICAS: En caso de contar con las siguientes instalaciones, éstas deberán tener al menos las siguientes características:

a) Chapoteadero: 0.50 m de profundidad, deberá recubrirse con material antiderrapante.

b) Arenero: 0.30 m de profundidad y banqueta exterior de 25 cm de ancho; la arena que contenga deberá ser de río, mar, sílica o de volcán.

c) Parcela: 1.00 x 1.50 m separadas en ambos sentidos por entrecalles de 60 cm de ancho delimitadas por una circulación perimetral de la misma anchura.

d) Lavadero: 0.50 x 1.50 m, con línea de agua para 4 llaves y altura de 0.60 m. e) Se sugieren juegos como: jungla, escaleras de arco, barras paralelas y, en general, aquellos que no impliquen un peligro o riesgo a la seguridad de los educandos.

En instalaciones adaptadas, en su caso podrán optar por las siguientes sustituciones:

a) Chapoteadero por alberca inflable.

b) Arenero por mesa que contenga arena.

c) Parcela por uso de cajas de madera.

XIII. MOBILIARIO Y EQUIPO EN EL AULA: El mobiliario será apropiado a la edad y a las actividades del educando, seguro, ligero, cómodo y de fácil aseo . Asimismo, los recursos y materiales didácticos con que cuenten las aulas de preescolar deben atender los siguientes criterios:

a) Que sean acordes con los propósitos fundamentales y los principios pedagógicos del Programa de Educación Preescolar;

b) Que su empleo promueva en los educandos el desarrollo de su creatividad y de sus potencialidades para ser, aprender, hacer y convivir;

c) Que permitan poner en juego la expresión y la comunicación de los educandos, y

d) Que no pongan en riesgo la salud y la seguridad de los educandos.

CAPITULO V
Programa de Educación Preescolar

OBLIGATORIEDAD DEL PROGRAMA

Artículo 30.- A los particulares que se les otorgue la autorización, serán responsables del cumplimiento del Programa de Educación Preescolar determinado de conformidad con el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación .

TITULO III
Obligaciones del particular con autorización

CAPITULO I
Protección y seguridad de educandos

INFORMACION A LOS PADRES O TUTORES

Artículo 31.- El particular deberá informar bimestralmente y por escrito a los padres o tutores, sobre el desempeño de sus hijos o pupilos que permitan lograr mejores aprovechamientos. Asimismo, deberán informar sobre el comportamiento y los síntomas que manifiesten o presenten los educandos y que deban ser del conocimiento inmediato de los padres o tutores.

SUPERVISION DEL PERSONAL

Artículo 32.- Es responsabilidad del particular llevar a cabo, por conducto del personal directivo del plantel educativo, una permanente supervisión del personal docente y administrativo que labore en el mismo, para asegurar, en su relación con los educandos, un correcto desempeño, que conlleve la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a la dignidad de los propios educandos.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 33.- El particular tomará las medidas necesarias para que los docentes mantengan en constante vigilancia a los educandos, con el objeto de prevenir accidentes, agresiones y demás riesgos.

En el caso de que el particular cuente con servicio de transporte, además del chofer, viajará una persona responsable del cuidado de los educandos. Cada vehículo contará con un botiquín de primeros auxilios.
PROHIBICION DE ALIMENTOS Y MEDICINAS

Artículo 34.- El particular se abstendrá de suministrar alimentos, bebidas o medicamentos a los educandos sin el consentimiento por escrito de los padres o tutores.

En caso de educandos que requieran medicamentos, los padres o tutores deberán comunicar las indicaciones médicas, por escrito, a los docentes o directivos del plantel educativo. El particular deberá informar por escrito a los padres o tutores del menor, los medicamentos suministrados en casos de emergencia, así como los datos del médico que los prescribió.

ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES

Artículo 35.- Queda prohibido realizar cualquier actividad escolar o extraescolar que notoriamente ponga en riesgo la salud o la integridad de los educandos.

Para la realización de actividades extraescolares, el particular deberá, invariablemente, contar con el permiso previo y por escrito de los padres o tutores de los educandos.

CAPITULO II
Becas, información y documentación

SECCION I
Becas y remisión de información

OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR BECAS

Artículo 36.- Los particulares a los que se les haya concedido autorización, otorgarán becas en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 fracción III de la Ley y del Acuerdo número 205, expedido por la autoridad educativa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1995.

CONTROL Y GESTION ESCOLAR

Artículo 37.- El particular deberá rendir información sobre control escolar en los formatos contenidos en la Carpeta Unica de Información (CUI) del Director(a) y del Docente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación antes del inicio de cada ciclo lectivo.

El Director del plantel educativo con autorización, deberá conservar exclusivamente, la siguiente información que integra la Carpeta Unica de Información:
MODULO No. FORMATO NOMBRE DEL FORMATO
Control Escolar PRE-CE-31 Registro de Inscripción
Control Escolar PRE-CE-32 Cédula de Asignación de la Clave Unica de Registro de Población
Actividades EX-01 Acta de Constitución del Comité de Seguridad Escolar
Extracurriculares EX-02 Guía para la Elaboración del Programa de Seguridad y Emergencia Escolar en el DF
Becas IOB-02 Información Relativa al Otorgamiento de Becas
ARB-02 Relación de Alumnos Solicitantes de Becas
Estadística 911.1 Estadística de Educación Preescolar de Inicio de ciclo escolar
Administración de Personal RH-01 Plantilla de Personal
Actividades Extracurriculares EX-10 Acta Constitutiva del Club Ambiental
Actividades Extracurriculares EX-03 Guía para la Evaluación del Programa Interno de Seguridad Escolar
Estadística CIE Estadística de Inmuebles Escolares
911.2 Estadística de Educación Preescolar de Fin de Ciclo Escolar
El personal docente del plantel educativo con autorización, deberá conservar exclusivamente, la siguiente información que integra la Carpeta Unica de Información:

GRADO/MODULO No. FORMATO NOMBRE DEL FORMATO
TODOS LOS GRADOS
Control Escolar PRE-CE-33 Registro de Asistencia
TERCER GRADO
Control Escolar PRE-CE-30 Constancia de Educación Preescolar

INFORME DE ACTIVIDADES DE CONSUMO

Artículo 38.- Cuando el particular pretenda realizar actividades que fomenten el consumo o la comercialización de bienes o servicios permitidos por la fracción VIII del artículo 75 de la Ley dentro del plantel educativo, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad educativa, dentro del plazo de sesenta días posteriores al inicio de dichas actividades.

SECCION II
Conservación de documentación

CUSTODIA PERMANENTE

Artículo 39.- El expediente formado con la documentación y la resolución de autorización correspondiente, permanecerán en los archivos del plantel educativo.

CUSTODIA TEMPORAL

Artículo 40.- Los documentos que se detallan a continuación deberán permanecer por lo menos tres años en el archivo del plantel educativo:

I. Expedientes del personal directivo y docente;

II. Plantilla de personal;

III. Kardex;

IV. Actas del Comité de Emergencia Escolar y de Seguridad Escolar;

V. Actas del Comité de Becas, y

VI. Actas circunstanciadas de las visitas de inspección.

CITATORIOS A DIRECTORES

Artículo 41.- La autoridad educativa podrá citar a los directores de los planteles educativos, con el objeto de que se presenten con la documentación prevista en la Carpeta Unica de Información o bien, con la información relativa a las actividades del ciclo lectivo.

Dicho citatorio se hará mediante oficio, fundado y motivado, con cinco días hábiles de anticipación, salvo casos de urgencia en que sea necesaria la presencia inmediata de los directores.

En caso de que el citatorio de la autoridad educativa no se realice en la forma prevista en este artículo, será potestativo para el director asistir a dicha reunión.

Los directores podrán ser citados, adicionalmente, cuando se trate de asuntos cuya atención sea de carácter general, por disposición expresa de la autoridad educativa, mediante oficio suscrito por el servidor público cuyo nivel jerárquico no podrá ser inferior al de Director General.

TITULO IV
Visitas Domiciliarias

CAPITULO I
Disposiciones generales

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Artículo 42.- Las visitas domiciliarias que realice la autoridad educativa se sujetarán a lo dispuesto en la Ley, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en las disposiciones administrativas aplicables. Las visitas domiciliarias podrán ser de verificación o de inspección.

FORMALIDAD Y OBJETO DE LAS VISITAS

Artículo 43.- La autoridad educativa ordenará la visita mediante oficio, en el cual se señalarán la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo, así como el nombre del personal comisionado, el tipo de visita y los aspectos que serán objeto de revisión, entre los cuales se encuentran aquellos relacionados con el personal académico, las instalaciones y la impartición del Programa de Educación Preescolar.

PERSONAL COMISIONADO Y ACREDITADO

Artículo 44.- Todas las visitas domiciliarias serán realizadas por personal comisionado por la autoridad educativa, el cual deberá acreditarse ante el particular con credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa. En ningún caso se permitirá el acceso a las instalaciones del plantel educativo a personas no acreditadas o a los acompañantes del personal comisionado.

PROCEDIMIENTO PARA LAS VISITAS

Artículo 45.- La visitas se realizarán conforme al siguiente procedimiento:

I. El personal comisionado entregará al particular el oficio que contenga la orden de visita;

II. El particular designará al personal responsable de intervenir en la diligencia y de proporcionar la documentación necesaria, así como a dos testigos de asistencia;

III. Tratándose de la visita de verificación, únicamente se requerirá presentar la documentación establecida en este Acuerdo y que permita comprobar los datos contenidos en la solicitud y sus anexos;

IV. Al concluir la visita, el personal comisionado por la autoridad educativa levantará acta circunstanciada, por duplicado, en la que se detallen todos los hechos, misma que suscribirán los que hayan participado en ella, dejando un ejemplar al particular;

V. En caso de que el particular, al momento de la diligencia no haya exhibido la documentación requerida, podrá presentarla directamente a la autoridad educativa que ordenó la visita, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre del acta respectiva, y

VI. El personal comisionado estará obligado a asentar únicamente los hechos ocurridos con motivo de la visita, y se abstendrá de pronunciarse en cualquier sentido sobre el resultado de la misma.

CAPITULO II .
Visita de verificación

OBJETO DE LA VISITA PARA OBTENER AUTORIZACION

Artículo 46.- La autoridad educativa realizará la visita a que se refiere el artículo 9o. del presente Acuerdo, con el objeto de verificar si el particular reúne las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas a que se refiere la Ley, el presente Acuerdo y comprobar los datos manifestados en su solicitud y los anexos presentados para obtener la autorización respectiva.

NOTIFICACION PREVIA DE LA VISITA

Artículo 47.- La autoridad educativa notificará de la visita al particular con tres días hábiles de anticipación.

CAPITULO III
Visitas de inspección

TIPOS DE VISITAS DE INSPECCION

Artículo 48.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de carácter administrativo y de apoyo pedagógico. Las visitas de inspección extraordinarias serán aquellas a que se refiere el artículo 52 de este Acuerdo.

NOTIFICACION DE LAS VISITAS ORDINARIAS

Artículo 49.- La autoridad educativa notificará al particular la fecha y la hora en que se llevarán a cabo las visitas a que se refiere este capítulo, cuando menos con un día hábil de anticipación.

OBJETO DE LA VISITA ORDINARIA ADMINISTRATIVA

Artículo 50.- La visita de inspección ordinaria administrativa tiene por objeto revisar la documentación e información que el particular debe conservar en sus archivos y la prevista por el artículo 37 este Acuerdo. La autoridad educativa realizará como máximo tres visitas durante el ciclo escolar.

OBJETO DE LA VISITA ORDINARIA DE APOYO PEDAGOGICO

Artículo 51.- La visita de inspección ordinaria de apoyo pedagógico tiene por objeto:

I. Comprobar que en los planteles educativos se disponga de los materiales didácticos correspondientes;

II. Asesorar al personal directivo y docente;

III. Apoyar en lo necesario para que los educandos adquieran los conocimientos y competencias básicas conforme al Programa de Educación Preescolar;

IV. Conocer el avance y el cumplimiento del Programa de Educación Preescolar, y

V. Inspeccionar que el particular promueva el uso y aprovechamiento de los materiales educativos que distribuya gratuitamente la autoridad educativa.

La autoridad educativa realizará las visitas que considere conveniente durante el ciclo escolar.

INSPECCIONES EXTRAORDINARIAS

Artículo 52.- Las inspecciones extraordinarias son aquellas visitas que se derivan por cualquier reporte de anomalías en la prestación del servicio o de violaciones al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley, a las Bases, a este Acuerdo o a cualquier otra disposición normativa de observancia obligatoria para los particulares.

Estas visitas se podrán realizar en cualquier momento por la autoridad educativa, en uso de sus facultades de inspección y vigilancia.

PROCEDIMIENTO EN VISITAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 53.- Las formalidades del procedimiento para realizar visitas de inspección extraordinarias, serán las señaladas en el artículo 45 del presente Acuerdo, a menos que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, que pongan o pudieran poner en riesgo la integridad física o psicológica de los educandos.

TITULO V
Revocación de la autorización

CAPITULO UNICO
Causas y procedimientos

CAUSAS DE REVOCACION

Artículo 54.- La revocación de la autorización procederá en los siguientes supuestos:

I. Por sanción impuesta por la autoridad educativa en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 77, 78 y 79 de la Ley, o

II. A petición del prestador del servicio educativo.

PROCEDIMIENTO A PETICION DE PARTE

Artículo 55.- Para los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el particular deberá entregar a la autoridad educativa lo siguiente:

I. Original del oficio de autorización;

II. Constancia del área de control escolar de la autoridad educativa, de haber recibido el archivo del plantel educativo;

III. Constancia del área de control escolar de la autoridad educativa, de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el trámite de documentación escolar, y

IV. Sellos oficiales.

La autoridad educativa con base en la documentación entregada y previo su análisis, emitirá resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles, en la cual revocará el acuerdo correspondiente.

En caso de documentación faltante o incorrecta, prevendrá al particular para que corrija las omisiones en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

De no cumplir el particular con la prevención, se desechará la solicitud y se procederá a revisar las irregularidades en que haya incurrido.

De resultar alguna infracción a las disposiciones legales o administrativas, la autoridad educativa impondrá las sanciones que correspondan.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

SEGUNDO.- Quedan sin efectos el “Acuerdo número 278, por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios de preescolar”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000, y las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo.

TERCERO.- Los particulares que a la entrada en vigor del presente Acuerdo impartan educación preescolar con reconocimiento de validez oficial, tendrán un plazo de noventa días para acudir a las oficinas de la . Dirección General de Operación de Servicios Educativos en el Distrito Federal o de la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa, según corresponda, para obtener la autorización respectiva.

Para tal efecto, deberán presentar el documento por el cual se otorgó reconocimiento de validez oficial, la plantilla de su personal directivo y docente con nombres, cargos o puestos que desempeñan y último grado de estudios, relación del personal administrativo, así como una manifestación bajo protesta de decir verdad, en escrito libre, en el sentido de que conservan las condiciones que se consideraron en su momento para otorgarlo y que dichos particulares se obligan a impartir el Programa de Educación Preescolar determinado por la autoridad educativa.

En caso de que la autoridad educativa compruebe, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, que el particular ha incumplido alguna de las obligaciones contenidas en el documento por el que se le otorgó la incorporación al sistema educativo nacional, o en las normas jurídicas que la regulan, iniciará el procedimiento administrativo para imponer las sanciones que correspondan.

CUARTO.- Los particulares que hayan suscrito el cronograma a que se refiere el “Acuerdo número 332 por el que se establecen los lineamientos a que se ajustarán los particulares que imparten educación preescolar sin reconocimiento de validez oficial de estudios”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2003, podrán obtener la autorización para impartir este nivel educativo, previa verificación que la autoridad educativa realice, en el sentido de que el particular dio cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en dicho cronograma, lo que no podrá exceder del inicio del ciclo escolar 2008-2009.

QUINTO.- El personal docente que haya sido registrado ante la autoridad educativa, por los particulares que imparten educación preescolar con reconocimiento de validez oficial de estudios y por aquellos que hubieren suscrito el cronograma a que se refiere el Acuerdo 332, expedido por el Secretario de Educación Pública y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2003, podrá continuar como docente de educación preescolar en el plantel educativo en el cual esté asignado, en tanto permanezca su relación de trabajo con el particular que lo haya contratado para impartir este nivel educativo.

Para impartir educación preescolar con un particular distinto al que se refiere el párrafo anterior, el personal docente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de este Acuerdo. El particular deberá informar a la autoridad educativa el personal docente que ha venido impartiendo educación preescolar en los ciclos lectivos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.

SEXTO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la autoridad educativa deberá establecer un programa de actualización y superación profesional dirigido al personal docente que al menos haya impartido educación preescolar en los ciclos lectivos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, considerando su último grado de estudios, a efecto de que acrediten su formación profesional.

En la Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.- El Secretario de Educación Pública, Reyes S. Tamez Guerra .- Rúbrica.
FORMATO DE SOLICITUD

SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA IMPARTIR ESTUDIOS DE PREESCOLAR

México, D.F., a

H. AUTORIDAD EDUCATIVA

PRESENTE

El que suscribe ________________________________, señalando como domicilio para oír y recibir (nombre de la persona física o representante legal) notificaciones el ubicado en: ____________________________________________________________ (calle y número, colonia, delegación o municipio) ________________________________ autorizando para tal efecto, así como para recoger todo tipo de (localidad, entidad federativa, C.P.) documentos a _________________________________________________________________,

(nombre de las personas autorizadas) comparezco ante esa H. Autoridad Educativa a solicitar, con fundamento en los artículos 3o. fracción VI y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 7o., 54, 55 y 80 de la Ley General de Educación; y 12, 13, 14, 15, 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la Ley General de Educación, la autorización para impartir educación preescolar en el turno _____________________ y con educandos de género:

(matutino, vespertino o mixto)

MASCULINO FEMENINO MIXTO

De conformidad con los datos siguientes:

Del propietario en caso de ser persona física

Nombre:
Fecha de nacimiento:
R.F.C.:
CURP:

Del propietario en caso de ser persona moral

Nombre de la persona moral a la que representa:
Constituida según el acta número:
Con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores bajo el número:
Pasada ante la fe del Notario Público Número: de:
Lic.:
Inscrita en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal bajo el folio:
Acreditación del Representante Legal mediante:

Por otra parte, y en cumplimiento al artículo 4o. fracción VII, del “Acuerdo por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar”, presento a su consideración la siguiente terna:

1.-2.-3.-Por lo antes expuesto y "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" , declaro:

1. Que los datos asentados en la presente solicitud y en los Anexos que acompaño, son ciertos.

2. Que cuento con el personal directivo y docente con la preparación profesional para impartir los estudios de los que solicito la autorización (se proporcionan datos en el anexo 1).

3. Que cuento con instalaciones que satisfacen las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas para impartir los estudios de los que solicito la autorización, además de que el inmueble donde se localizan dichas instalaciones lo ocupo legalmente y se encuentra libre de toda controversia administrativa o judicial y que será ocupado para impartir los estudios solicitados mientras se mantenga vigente el acuerdo de autorización (se proporcionan datos en el anexo 2).

Asimismo manifiesto, que en caso de haberme conducido con falsedad en los datos asentados en mi solicitud y anexos, acepto hacerme acreedor a cualesquiera de las sanciones penales que establecen los ordenamientos aplicables, así como a las sanciones administrativas correspondientes, incluyendo la negativa de la autorización.

Firma del particular o de su representante legal
ANEXO 1

PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE

DATOS GENERALES
NOMBRE NACIONALIDAD FORMA MIGRATORIA SEXO ESTUDIOS
M F

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD

Firma del particular o de su representante legal
ANEXO 2

INSTALACIONES

El que suscribe _____________________________________, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD , manifiesta que cuenta con las instalaciones necesarias, de acuerdo a lo previsto por el artículo 55 fracción II, de la Ley General de Educación, y el “Acuerdo por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar”, de conformidad con los datos siguientes:

1. DATOS GENERALES DEL INMUEBLE

Calle: __________________________________________________ No. (Ext.) ________ No. (Int.) Colonia: ______________________________________ Delegación: _____________________ Localidad: ___________________________ C.P.: ______________________ Teléfono(s): ______________________ Fax: __________ Correo Electrónico: _____________

2. ACREDITACION LEGAL DEL INMUEBLE

3. CONSTANCIA DE SEGURIDAD ESTRUCTURAL

a) Escritura Pública de Propiedad.
Número _______________, de fecha __________________, pasada ante la fe del Notario
Público Núm. ________, de ________________________, Lic. ______________________
e inscrita en el Registro Público de la Propiedad con fecha ____________________ bajo el
número de folio ________________.
b) Contrato de arrendamiento.
Arrendador:
Arrendatario:
Fecha del contrato:
Vigencia: ________________________.
Inmueble destinado para: ________________________.
Registrado ante ___________________________________________________________,
con fecha _____________________________.
c) Contrato de comodato.
Comodante:
Comodatario:
Fecha del contrato:
Vigencia: ________________________.
Inmueble destinado para:
Ratificado en sus firmas ante el Notario Público Núm. _______________________
de _______________________________, Lic. ____________________________,
con fecha __________________________.
d) Otro _________________________________________________.
(especifique)
Observaciones:

En caso de que sea expedida por una autoridad:

Autoridad que la expide: _________________________________________________.
Fecha de expedición: _____________________________.
Vigencia: ________________________________________.
En el caso de que sea expedida por perito particular:
Nombre del perito: _______________________________________________.
Registro de perito número: _______________________________.
Vigencia del Registro: _______________________________.
Autoridad que expide el registro: _______________________________.
Fecha de expedición de la constancia: _______________________________.
Vigencia de la constancia: ________________________________

4. CONSTANCIA DE USO DEL SUELO

Autoridad que la expide: ___________________________________
Fecha de expedición: ____________________________
Vigencia: ________________________

5. DESCRIPCIÓN DE INSTALACIONES

Dimensiones (m2)

Predio Construido

Área cívica en su caso

Superficie (m2) Asta bandera
SI ( ) NO ( )


Tipo de estudios que imparte en el local actualmente (indicar No. de alumnos)

Educación básica Educación media Educación superior Otro (especifique)

Instalaciones administrativas (indicar)

Dirección
Subdirección
Oficinas administrativas
Control escolar
Atención al público





Aulas

Númer o total Capacidad promedio (cupo de alumnos) Superficie (m2) Altura Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) Iluminación Natural
SI ( ) NO ( )

Cubículos, en su caso:

Cubículo Destinado a: Capacidad promedio Superficie (m2) Ventilación Natural SI ( ) NO ( ) Iluminación Natural
SI ( ) NO ( )

Sanitarios

Número de retretes Número de mingitorios Número de lavabos Ventilación natural
SI ( ) NO ( ) Iluminación natural
SI ( ) NO ( )
Alumnado masculino
Alumnado femenino
Personal masculino
Personal femenino

Instalaciones para actividades físicas

Descripción SI o NO Instalaciones o equipo propuesto
Cancha de usos múltiples
Chapoteadero
Arenero
Zona de juegos mecánicos
Áreas verdes

OTRAS (Especificar)



Centro de documentación o biblioteca

Dimensiones (m2) Ventilación Natural
SI ( ) NO ( ) Iluminación Natural
SI ( ) NO ( )
6. DESCRIPCION DE MEDIOS E INSTRUMENTOS DISPONIBLES PARA PRESTAR PRIMEROS AUXILIOS




7. RELACION DE INSTITUCIONES DE SALUD ALEDAÑAS, SERVICIO DE AMBULANCIAS U OTROS SERVICIOS DE EMERGENCIA A LOS CUALES RECURRIRA LA INSTITUCION EN CASO DE NECESIDAD

No. MEDIOS E INSTRUMENTOS CARACTERISTICAS CANTIDAD
1.-
2.-
3.-

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD

Firma del particular o de su representante legal